Ley general de salud.
Artículo 270: No podrán atribuirse a los productos cosméticos acciones propias de los medicamentos, tales como curar o ser una solución definitiva de enfermedades, regular el peso o combatir la obesidad ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad. Los fabricantes, importadores y comercializadores de productos cosméticos deberán contar con los estudios de seguridad, eficacia y todos los demás que se establezcan en diversos ordenamientos y normas aplicables, entregándolos a la Secretaría, en caso de que los requiera.
Artículo 271: Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones de este; así como aquellos destinados a los fines a que se refiere el artículo 269 de esta Ley; que contengan hormonas, vitaminas y, en general, substancias con acción terapéutica que se les atribuya esta acción, serán considerados medicamentos.
Artículo 27: No podrán fabricarse, importarse ni comercializarse productos cosméticos en los siguientes supuestos:
• a) Cuando en su formulación final medien o hayan mediado pruebas en animales.
• b) Cuando contengan ingredientes o combinaciones de éstos que sean o hayan sido objeto de pruebas en animales.
Artículo 272: Para garantizar el derecho a la información del consumidor, el etiquetado de todos los productos cosméticos comercializados podrá señalar que en su fabricación no se han llevado a cabo pruebas en animales, en términos de la normatividad aplicable. No se podrá presumir de dicha condición en los casos a los que se refieren las excepciones establecidas en el artículo 271 Bis de esta Ley.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-259-SSA1
Tomando en consideración que toda empresa o establecimiento dedicado a la elaboración de productos cosméticos debe tener como responsabilidad garantizar que los productos que elabora no representen riesgos a la salud del consumidor, para ello debe contar con un sistema de prevención, control y verificación de la calidad sanitaria con la finalidad de que los productos cosméticos sean seguros.
Las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF), es un conjunto de lineamientos que deben aplicarse en el proceso de productos cosméticos, por lo que tomando en cuenta las necesidades específicas de este sector, se elabora la Norma Oficial Mexicana de Buenas prácticas de fabricación de productos cosméticos.
Que esta Norma, pretende dar a conocer una descripción de los requisitos básicos que deben seguir durante el proceso, como son las condiciones que deben cumplir el personal que labora, la producción, el control, el almacenamiento, el empaque, entre otras actividades. Otro de los objetivos de esta norma es garantizar que los productos que se fabrican sean de calidad sanitaria, que puedan ser consumidos con seguridad y que además sean efectivos para las aplicaciones específicas de cada cosmético.
Que uno de los problemas principales es que actualmente no existe una regulación que establezca los puntos básicos de las buenas prácticas de fabricación que deben seguir dichas empresas.
Que esta norma tiene la finalidad de que las empresas tengan como responsabilidad garantizar al consumidor que el producto elaborado no represente riesgo a la salud.
Las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) constituyen el fundamento sanitario bajo el cual toda empresa relacionada con el proceso y el manejo de cosméticos debe operar, asegurando que hasta la más sencilla de las operaciones a lo largo del proceso de manufactura de un cosmético se realice en condiciones que aseguren que el producto sea de calidad sanitaria.
Que, para dar respuesta a las necesidades de regulación del sector de fabricación de productos cosméticos en mejorar la calidad de estos productos, con la publicación de la norma lo que se pretende es eliminar o reducir los riesgos de contaminación de un producto, las pérdidas del producto y reducir significativamente el riesgo para la salud del consumidor.
Que debido a que el campo de la industria de cosméticos se encuentra en evolución continua, se hace necesario adoptar acciones que protejan la salud de la población y que al mismo tiempo eviten el rezago de nuestro país en este rubro. así como el de apoyar a los fabricantes mayoristas minoristas y proveedores.
NORMA OFICIAL MEXICANA 141-SSA1-
5. Requisitos de etiquetado
5.1 Requisitos generales.
5.1.1 Presentación de la información.
Los productos destinados a ser comercializados en el mercado nacional, deben ostentar una etiqueta con la información establecida en esta norma en idioma español, independientemente de que también pueda estar en otros idiomas, cuidando que los caracteres sean mayores o al menos iguales a aquellos en los que se presenta la información en otros idiomas; los cuales deben ser claros, visibles, indelebles y en colores contrastantes, fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso. No será necesario utilizar las comillas en el etiquetado.
5.1.2. La información que se presente al consumidor, debe ser veraz y comprobable.
5.1.3. Las etiquetas que ostenten los productos objeto de esta norma, deben fijarse de manera tal que permanezcan disponibles hasta el momento de su compra y uso en condiciones normales.
5.1.4 Cuando por las características del producto, no sea posible que la(s) etiqueta(s) se encuentre(n) directamente sobre el envase primario o secundario se podrán anexar al mismo.
5.1.5 Denominación genérica y específica del producto.
5.1.5.1 Todos los productos deben ostentar la denominación genérica, conforme a lo que se establece en el apéndice informativo “A” de esta norma, pudiendo incluir la específica. En caso de productos cuya denominación no se encuentre dentro del ordenamiento antes citado, su denominación será aquella que mejor los describa o la más común o usual, podrá usarse una ilustración o viñeta que represente el uso del producto cosmético.
5.1.5.2 La información del numeral anterior, debe presentarse en español a excepción de las formas cosméticas que podrán declararse en su idioma original. Esta información podrá presentarse en la superficie principal del envase primario o secundario.
5.1.6Identificación del responsable del producto.
5.1.6.1 Debe figurar en la superficie de información del envase primario o secundario, el nombre, denominación o razón social y domicilio (calle, número, código postal, ciudad y estado) del responsable del producto. Tratándose de productos importados, estos datos podrán incorporarse al producto, en el Territorio Nacional después del despacho aduanero y antes de su comercialización.
5.1.6.2 Leyenda que identifique al país de origen del producto o gentilicio, por ejemplo “Producto de …”, “Hecho en…”, “Manufacturado en …” u otras análogas, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de los cuales México sea parte.
5.1.7 Declaración de lote.
5.1.7.1 En cualquier parte del envase primario o secundario, debe figurar en todos los productos objeto de esta norma, la identificación del lote con una indicación en clave o en lenguaje claro, ya sea grabado, marcado con tinta indeleble o de cualquier otro modo similar, siempre y cuando éste sea claro y asegure su permanencia en condiciones normales de uso.
5.2. Información Comercial
5.2.1 Se debe cumplir con lo que establece la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida, sin perjuicio de que además se puedan utilizar unidades de medida de otro sistema.
5.2.2 Para la declaración de cantidad se considera suficiente que los envases ostenten el dato cuantitativo, seguido de la unidad correspondiente a la magnitud aplicable, sin que sea necesario ostentar las leyendas “CONTENIDO”, “CONTENIDO NETO”, O SUS ABREVIATURAS, “CONT”, “CONT.NET”.
5.2.3 La declaración anterior debe aparecer en la superficie principal de exhibición o en la de información del envase primario o secundario.
5.2.4 El tamaño de la declaración de contenido o contenido neto debe ser de acuerdo a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-030-SCFI-2006 Información comercial – Declaración de cantidad en la etiqueta – Especificaciones.
5.2.5 En las muestras o ayudas de venta y amenidades debe figurar, en cualquier parte del envase la siguiente información: denominación del producto, nombre del responsable del producto, número de lote y cuando aplique, considerando lo establecido en esta norma, incluir las instrucciones de uso y/o leyendas precautorias.
5.2.6 En las muestras o ayudas de venta de lociones y fragancias cuyo contenido neto sea menor o igual a 2 ml debe figurar en el envase secundario al menos la marca comercial, la denominación del producto, para los productos importados ésta podrá ser la del país de origen, la razón social del fabricante del mismo, y cuando aplique leyendas precautorias.
5.3 Información Sanitaria
5.3.1. En los productos objeto de esta norma, debe figurar en caracteres visibles, en cualesquiera de las etiquetas que se encuentran en la superficie de información del envase primario o secundario, la lista de los nombres de los ingredientes de la fórmula debe ir precedida por el término “ingredientes” y enlistarse:
5.3.1.1 por orden cuantitativo decreciente; o,
5.3.1.2 por orden cuantitativo decreciente aquellos ingredientes cuya concentración sea superior al 1% seguido por aquellos ingredientes en concentración inferior o igual al 1% que podrán mencionarse en cualquier orden.
5.3.2 Quedan exceptuadas de la declaración de los nombres de los ingredientes, los perfumes y fragancias.
5.3.3 Para la nomenclatura de los ingredientes, puede emplearse a elección del fabricante cualquiera de las establecidas en los Acuerdos, o el nombre químico más usual o el nombre tal cual como aparece en la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI).
Las fragancias y sabores pueden designarse con el nombre genérico.
Los materiales de origen botánico deben designarse con el nombre científico de la planta, siendo opcional el nombre común de la misma.
5.3.4 Para la declaración de los nombres de los ingredientes en los productos con una o más presentaciones, en los que la fórmula base es la misma y sólo varía el uso de los colorantes, se incluirá la lista con los nombres de los ingredientes comunes de la fórmula, seguida de otra con todos los colorantes usados para las diversas presentaciones, anteponiendo a esta última el texto “puede contener” o “contiene uno o más” o “+/-“.o equivalentes.
5.3.5 Para la declaración de los nombres de los ingredientes en aquellos productos que por su tamaño carecen de espacio, (como son lápices de cejas, delineadores, entre otros) ésta podrá figurar en el envase secundario si lo hubiere o bien en un volante impreso anexo al producto o en una etiqueta de bandera.
5.3.6 En productos con una duración menor o igual a 24 meses debe figurar, en cualquier parte del envase primario o secundario, la fecha hasta la cual un producto, en condiciones adecuadas de almacenamiento, es seguro para la salud del consumidor, indicando al menos el mes y el año, o bien por el día, el mes y el año Este dato podrá o no ir precedido por la leyenda, a elección del fabricante: Caducidad, Consumo preferente, Vencimiento, Duración mínima, Validez, Expiración, o equivalentes o sus abreviaturas.
Quedan exceptuados de la declaración de esta fecha, los productos que por sus características no permiten el crecimiento microbiano o que tienen una alta rotación de venta y uso, tales como: Aceites, Jabones sólidos, sales de baño, perfumes y derivados, desodorantes que no sean emulsiones, antitranspirantes, depilatorios, tintes y decolorantes, shampoo, acondicionadores, permanentes, relajantes permanentes de rizos y alaciadores permanentes, fijadores, oxidantes, productos para uñas, brillantinas, unidosis y productos en envases presurizados.
5.3.7 Leyendas precautorias
Las leyendas precautorias asociadas a ingredientes que conforme a las disposiciones que emita la Secretaría representen riesgos a la salud, deberán estar escritas en idioma español, incluyendo el nombre de dichos ingredientes. Cuando los ingredientes se hayan declarado conforme a la Nomenclatura INCI, las leyendas precautorias a que hace referencia el párrafo anterior deberán incluir también dicha denominación.
Conforme al tipo de producto y las sustancias que contiene, se deben incluir las siguientes leyendas precautorias o sus equivalentes:
5.3.7.1 En desodorantes o antitranspirantes:
5.3.7.1.1 Que no se aplique sobre piel irritada o lastimada
5.3.7.1.2 Que descontinúe su uso en caso de presentarse irritación, enrojecimiento o alguna molestia
5.3.7.1.3 Que no se deje al alcance de los niños
5.3.7.1.4 En caso de contener Fenolsulfonato de zinc mencionar que se evite el contacto con los ojos
5.3.7.2 En tintes, colorantes, coloración y otros relacionados:
5.3.7.2.1 Los colorantes del cabello pueden causar reacciones alérgicas graves
5.3.7.2.2 Lea y siga las instrucciones
5.3.7.2.3 Este producto no está destinado a utilizarse en personas menores de dieciséis años.
5.3.7.2.4 Los tatuajes temporales de «henna negra » pueden aumentar el riesgo de alergia
5.3.7.2.5 No utilice el tinte capilar
5.3.7.2.5.1 Si tiene una erupción cutánea en el rostro o tiene el cuero cabelludo sensible, irritado o dañado
5.3.7.2.5.2 Si alguna vez ha experimentado cualquier tipo de reacción después de la coloración del cabello
5.3.7.2.5.3 Si alguna vez ha experimentado una reacción a los tatuajes temporales de «henna negra »
5.3.7.2.6 Que se realice una prueba preliminar de acuerdo a las instrucciones
5.3.7.2.7 Que puede causar alergia en algunas personas
5.3.7.2.8 Que suspenda su empleo en caso de irritación
5.3.7.2.9 Que no se aplique en cejas o pestañas
5.3.7.2.10 Que se evite el contacto con los ojos
5.3.7.2.11 Que no se deje al alcance de los niños
5.3.7.2.12 Indicaciones de primeros auxilios para el caso
5.3.7.2.13 Que se usen guantes apropiados
5.3.7.2.14 En caso de que el producto entre en contacto con los ojos, que se enjuaguen inmediatamente con agua
5.3.7.2.15 En productos profesionales además se debe indicar: Reservado a profesionales
5.3.7.3 En tintes, colorantes, coloración y otros que contengan alguna de las siguientes sustancias, además de las leyendas anteriores, se deberán indicar que la contienen:
5.3.7.3.1 Diaminobenceno y sus derivados
5.3.7.3.2 Diaminotolueno y sus derivados
5.3.7.3.3 Diaminofenol
5.3.7.3.4 Hidroquinona
5.3.7.3.5 Resorcinol
5.3.7.4 En permanentes y alaciadores permanentes:
5.3.7.4.1 Que se destaque(n) la(s) sustancia(s) que puedan causar daño al cabello y piel cabelluda
5.3.7.4.2 Que no se aplique a cejas o pestañas
5.3.7.4.3 Que se evite el contacto con los ojos. Que puede causar ceguera
5.3.7.4.4 Que se use exclusivamente conforme al instructivo
5.3.7.4.5 Que no se deje al alcance de los niños
5.3.7.4.6 Además deben incluirse las indicaciones de primeros auxilios para el caso y recomendar la consulta a un médico
5.3.7.4.7 En productos profesionales además se debe indicar: Reservado a profesionales
5.3.7.4.8 En los productos que contengan alguna de las siguientes sustancias, además de lo anterior, se deberá indicar que las contienen:
5.3.7.4.8.1 Hidróxido de sodio
5.3.7.4.8.2 Hidróxido de potasio
5.3.7.4.8.3 Hidróxido de litio
5.3.7.4.8.4 Hidróxido de calcio
Se podrá indicar de manera genérica “Contiene un agente alcalino”
5.3.7.5 En decolorantes:
5.3.7.5.1 Que se destaque(n) la(s) sustancia(s) que puede causar daño
5.3.7.5.2 Que se evite el contacto con los ojos
5.3.7.5.3 En caso de que el producto entre en contacto con los ojos, que se enjuaguen inmediatamente con agua
5.3.7.5.4 Que se usen guantes apropiados
5.3.7.5.5 Que no se aplique si la piel cabelluda está irritada
5.3.7.5.6 Que se suspenda su empleo en caso de irritación
5.3.7.5.7 Que no se aplique en cejas o pestañas
5.3.7.5.8 Que no se deje al alcance de los niños
5.3.7.5.9 Que se den indicaciones de primeros auxilios para el caso
5.3.7.6 En depilatorios:
5.3.7.6.1 Que no se aplique sobre piel irritada o lastimada
5.3.7.6.2 Que no se deje al alcance de los niños
5.3.7.6.3 Que se evite el contacto con los ojos
5.3.7.6.4 Los productos que contengan alguna de las siguientes sustancias además de las anteriores, se
debe indicar que la contiene:
5.3.7.6.4.1 Hidróxido de sodio
5.3.7.6.4.2 Hidróxido de potasio
5.3.7.6.4.3 Hidróxido de litio
5.3.7.6.4.4 Hidróxido de calcio
Se podrá indicar de manera genérica “Contiene un agente alcalino”
5.3.7.7 En los endurecedores de uñas que contengan formaldehido:
5.3.7.7.1 Que se proteja la cutícula con sustancias grasosas
5.3.7.7.2 Indicar que lo contiene mediante la leyenda correspondiente (sólo si la concentración es superior a 0.05%)
5.3.7.8 En removedores de cutícula que contengan hidróxido de sodio o potasio:
5.3.7.8.1 Que contiene potasa o sosa, según corresponda o que contiene un agente alcalino
5.3.7.8.2 Que se evite el contacto con los ojos
5.3.7.8.3 Que puede causar ceguera
5.3.8.8.4 Que no se deje al alcance de los niños
5.3.7.9 En sistemas de uñas profesionales que contengan peróxido de benzoílo y/o hidroquinona:
5.3.7.9.1 Que está reservado a los profesionales
5.3.7.9.2 Que se evite el contacto con la piel
5.3.7.9.3 Que se lean las instrucciones de uso
5.3.7.10 En los productos para la piel cuya función primaria sea la de ofrecer protección solar:
5.3.7.10.1 Que se indique el valor del Factor de Protección Solar (FPS), en caso de que se utilicen las siglas FPS o SPF, señalar su significado
5.3.7.10.2 Que protege contra UVB y UVA
5.3.7.10.3 Que no permanezca mucho tiempo expuesto al sol, aunque emplee un producto de protección solar
5.3.7.10.4 Que se mantenga a los bebés y niños pequeños fuera de la luz solar directa
5.3.7.10.5 Que la exposición excesiva al sol es un riesgo importante para la salud
5.3.7.10.6 Que suspenda su empleo si se presentan signos de irritación o salpullido
5.3.7.10.7 Evite el contacto con los ojos, puede causar irritación
5.3.7.10.8 Se podrá incluir el logotipo del Factor UVA, el cual deberá indicarse mediante las siglas “UVA” impresas dentro de un círculo simple y cuyo diámetro no deberá exceder la altura con que se indique el número FPS.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.
Son principios básicos en las relaciones de consumo:
I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por
productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;
II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que
garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;
III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación
correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos
que representen;
IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;
V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores;
VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos;
VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios. VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados;
ARTÍCULO 6.- Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores. Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal, están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores.
ARTÍCULO 7.- Todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes, productos o servicios a persona alguna, así como la información de los mismos.
ARTÍCULO 7 BIS.- El proveedor deberá informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor. Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.
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